DECRETO N° 228
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE: SANTO TOMAS JALIEZA, DISTRITO DE OCOTLÁN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de SANTO TOMAS JALIEZA, OCOTLAN, OAXACA. Percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
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INGRESOS PROPIOS |
|
IMPUESTOS |
93,000.00 |
Del Impuesto Predial |
55,000.00 |
Traslación de dominio |
35,000.00 |
Diversiones y Espectáculos públicos |
3,000.00 |
DERECHOS |
88,003.00 |
Mercados |
12,000.00 |
Certificaciones, Constancias, Legalizaciones |
12,000.00 |
Licencias y Permisos |
1,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos y autorizaciones |
1,000.00 |
Permisos para anuncios y publicidad |
3.00 |
Agua potable |
60,000.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
1,000.00 |
Sanitarios |
1,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1.00 |
Contribuciones de mejoras |
1.00 |
PRODUCTOS |
135,000.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
10,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
50,000.00 |
Otros productos |
70,000.00 |
Productos Financieros |
5,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
7,000.00 |
Multas |
3,000.00 |
Recargos |
3,000.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
1,000.00 |
PARTICIPACIONES |
|
Participaciones e incentivos Federales |
2`573,384.37 |
Fondo Municipal de Participación FMP |
1`659,335.30 |
Fondo de Fomento Municipal FFM. |
863,117.51 |
Fondo municipal de Compensación FMC |
33,095.82 |
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel. FMIVFGD |
17,835.74 |
APORTACIONES FEDERALES |
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APORTACIONES FEDERALES |
3’981,200.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
Fondo lll |
2’897,258.00 |
Fondo De Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
Fondo lV |
1’083,942.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
4.00 |
Convenios Federales |
1.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
Otros |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 6’877,592.37 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del articulo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señala la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 72.00 para predios urbanos y $ 36.00 para predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÒN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituyan o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento. En que se realice la sesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquirente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del código fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y sí no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse dominio conforme a las Leyes.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en calles, plazas y locales abiertos.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita a la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causara y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
Tratándose de teatros y circos, el 4% para cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a).- Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos,
electrónicos o electromecánicos.
b).- Ferias populares.
ARTÍCULO 17. - Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
Solicitar por escrito con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, Domicilio, y en su caso clave del R.F.C., de quién promueva organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
MERCADOS
ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán los derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
I.- Puestos fijos en mercados construidos |
$150.00 |
MENSUAL |
|
$100.00 |
MENSUAL |
III.- Puestos fijos en plazas, calles o terrenos |
$150.00 |
MENSUAL |
IV.- Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos |
$100.00 |
MENSUAL |
V.- Casetas o puestos ubicados en la vía pública |
$150.00 |
MENSUAL |
VI.- Vendedores ambulantes o esporádicos |
$100.00 |
MENSUAL |
VII.- Instalación de casetas |
$200.00 |
MENSUAL |
VIII.- Reapertura de puesto, local o caseta. |
$200.00 |
POR EVENTO |
IX.- Otros |
$150.00 |
POR EVENTO |
CAPÍTULO SEGUNDO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS, LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 19.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a la s siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
POR CADA SOLICITUD |
I.- Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja |
$30.00 |
II.- Expedición de certificaciones de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal. |
$30.00 |
III.- Certificación de la superficie de un predio |
$1,00.00 |
IV.- Certificación de la ubicación de un inmueble. |
$400.00 |
V.- Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores. |
$40.00 |
VI.- Otros. |
$40.00 |
ARTÍCULO 20.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y
certificaciones.
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades
Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de
índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO TERCERO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 21.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CUOTA
C ON CEPTO POR PERMISO
I.- Permiso de construcción y ampliación de inmuebles $100.00
II.- Permisos para fraccionamiento $100.00
III.-Otros $100.00
CAPÍTULO CUARTO
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTÍCULO 22.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas, a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CUOTA
CONCEPTO MENSUAL
I.- Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados $ 100.00
II.- Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos $ 200.00
III.- Permisos temporales de comercialización $ 200.00
IV.- Otros $ 150.00
CAPÍTULO QUINTO
PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
ARTÍCULO 23.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública conforme a las siguientes cuotas:
CUOTA
CONCEPTO POR PERMISO
I.- De pared, adosados o azoteas
a).- Pintados $ 1.00 m2
b).- Mantas publicitarias $ 1.00 m2
II.- Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido $ 1.00 c/hr
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 24.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagará conforme a la siguiente cuota:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD DE
COBRO
Uso Domestico $ 20.00 MENSUAL
Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
POR SERVICIO
I.- Cambio de usuario $ 50.00
II.- Reconexión a la red de agua potable. $150.00
III.- Otros $150.00
CAPÍTULO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES.
ARTÍCULO 25.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades medicas móviles, clínicas medicas municipales, casas de salud, sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con la siguiente cuota:.
CONCEPTO CUOTA
Consulta médica $ 20.00
CAPÍTULO OCTAVO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
CONCEPTO CUOTA
POR PERSONA
Sanitario público $ 2.00
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 26.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 27.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio
ARTÍCULO 28.- Las cuotas que en términos de esta Ley, correspondan cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les correspondan.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 29.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Título Cuarto, Capitulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, por el siguiente concepto.
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
CONCEPTO CUOTA POR EVENTO
I.- Renta del Auditorio
a).- Ciudadanos de la comunidad $ 1,000.00
b).- Personas de fuera $ 2,500.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 30.- Podrá el Municipio percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes muebles:
CONCEPTO CUOTA
a).- Renta de retroexcavadora $ 250.00 p/hr
CAPÍTULO TERCERO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 31.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para la licitación publica o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Solicitudes diversas $ 150.00
II.- Bases para licitación pública $ 250.00
III.- Bases para invitación restringida. $ 250.00
IV.- Otros $ 100.00
ARTÍCULO 32.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
PROODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo Cuarto, Capitulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Titulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
I.- Multas
II.- Recargos
III.- Indemnización por daños a Patrimonio Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 35.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la Jurisdicción Municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO CUOTA
I.- Faltas administrativas $ 100.00
CAPÍTULO TERCERO
RECARGOS
ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá recargos de aquellos contribuyentes que incumplan el pago de créditos fiscales, a una tasa del 1 % de conformidad con la tasa publicada por el Banco de México.
CAPÍTULO CUARTO
INDEMNIZACION POR DAÑOS A PATRIMONIO MUNICIPAL
ARTÍCULO 37.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por responsabilidades, a cargo de sus empleados, que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 38.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 39.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al sistema Nacional de Coordinación Fiscal de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 40.- Los Municipios recibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 41.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultados de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 42.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales siguiendo los procedimientos que para tales efectos contemplan la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTICULO 43.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III, IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA